Página Principal

Administraciones Servicios a Consorcios Bolsa de trabajo Noticias y  Novedades Lugares interesantes Altas y bajas de Guías Foros de discusión Sugerencias

Un sitio para encontrar todo lo necesario en un instante .

- Camara de la Propiedad Horizontal -

logocaph.jpg (24377 bytes)

 

 

Tenga su cuenta de

E-mail

GRATIS !!!
HACIENDO CLICK AQUI

 

 

Acceda a los Consultorios  de la Camara  via E-mail

GRATIS !!!

HACIENDO CLICK AQUI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

bannserv2.JPG (30519 bytes)

Instrucciones : Haciendo click con el mouse sobre el titular de cada nota , se accedera al contenido total desarrollado de cada tema .

caphai267a.JPG (63388 bytes)

 

CONSULTE LOS BOLETINES ACTUALIZADOS

HACIENDO CLICK AQUI

REVISTA Nº: 267

EDICION - MAYO / JUNIO  2003

HAGA CLIK AQUI Y CONSULTE EDICIONES ANTERIORES

envie un mail

camara@caphai.com.ar

Peru 570  - Capital

TE/FAX : 4342-5128 / 4331-9968 / 4342-2232

 

Mantenimiento de Balcones y Ascensores: Cuestión de Criterio

                                                                                                Subir

En los últimos tiempos se han dictado distintas normas orientadas tanto al mantenimiento de los frentes como de los elevadores, para evitar que su falta de atención originen accidentes con consecuencias lamentables.

A pesar de ello, y cada vez con mayor frecuencia, nos enteramos que se desprendió un balcón o que se accidentó una persona al utilizar un elevador. Desde ya que toman estado público aquellos casos que ocasionan daños de magnitud, ya sea a personas o a bienes. Pero es importante que tomemos conciencia que existen infinidad de desprendimientos menores , así como inconvenientes con elevadores, que por ser leves no trascienden.

Advertidos de esto, es oportuno formularnos algunas preguntas: 1) ¿Cómo puede ser que a pesar de las normas dictadas con espíritu preventivo sucedan estos hechos? 2) ¿Es necesario que exista una norma en tal sentido?, ¿Es que no existe un criterio de preservación de las vidas propias y ajenas, poniendo especial atención al estado del edificio?.

Algunas veces, la línea de pensamiento de los consorcistas toma carriles algo distantes del buen criterio, con el uso de la siguiente lógica:

- ¿Es obligatorio efectuar el mantenimiento del ascensor o el frente?. Si la respuesta es negativa la decisión es: .. "entonces remodelemos el hall de entradas".

En caso de resultar obligatorio, viene una segunda pregunta: ¿Cuánto nos cuesta efectuar el mantenimiento? . Cuando conocen este dato, opinan: "es demasiado dinero y como las cosas vienen mal este año, dejemos el arreglo para más adelante; entre tanto remodelemos el hall de entradas".

Es decir, el aspecto del hall de entradas se considera más importante que cualquier otro tipo de arreglo, aunque, con un poco de sentido común, no debiera ser prioritario. Luego sucede un accidente fatal, y ahí comienzan los lamentos.

Ahora bien, ¿alguna vez se le ocurrió pensar cuántas personas al día transitan por debajo de esos balcones, cornisas, ornamentos o revoques en mal estado y cuántos de esos transeúntes son miembros de su grupo familiar o usted mismo?. ¿Alguna vez se puso a calcular cuántos viajes efectúa un ascensor en su edificio y cuántas veces es utilizado por usted o por miembros de su familia?.

En el primer caso, la respuesta está directamente relacionada con la ubicación del edificio, encontrándose el riesgo, a su vez, potenciado por la cantidad de balcones, cornisas, ornamentos, revoques flojos, u otros salientes.

En cuanto al segundo caso, en forma estimativa, si se toma un edificio de diez pisos, con seis unidades por piso, habitadas por familias integradas en promedio por cuatro miembros, se puede decir que cada uno utiliza el ascensor aproximadamente diez veces por día, cinco veces para subir y cinco veces para bajar. Esta cifra, multiplicada por los cuatro miembros de cada familia, y a su vez por los diez pisos y por las seis unidades de cada uno, arroja el valor de dos mil cuatrocientos viajes al día, y si queremos efectuar un cálculo mensual, en treinta días, el ascensor efectúa ni más ni menos que: 72.000 viajes!!.

¿Después de lo expuesto, considera que el frente o los ascensores no requieren mantenimiento? Aunque pueda argumentarse que muchos viajes sean compartidos y que el edificio cuente con mas de un ascensor, igualmente la cantidad supera en mucho lo que cualquiera puede imaginar.

Por lo tanto, posterguemos la remodelación del hall de entrada, pero hagamos aquello cuya falta de atención represente un peligro potencial para propios y extraños.


ACTIVIDADES LEGISLATIVAS: PROYECTOS QUE INVOLUCRAN AL SECTOR

                                                                                                Subir

Reformas a la Ley 13.512

La senadora Vilma Ibarra (Frepaso, Ciudad Autónoma de Buenos Aires)presentó en abril último un proyecto para modificar el artículo 9º de la ley 13.512, con el propósito de flexibilizar los mecanismos para la modificación del reglamento de copropiedad.

Sostiene en los fundamentos que, al ser necesarios dos tercios de los copropietarios para modificar el primer reglamento, resulta engorroso el trámite vigente en los casos en los que se desee remover al administrador por incumplimiento o mal desempeño.

En los considerandos de la modificación solicitada, sostiene la senadora Ibarra que "El riesgo de eventuales conflictos (entre administradores y copropietarios) se relaciona con la previsión y el acierto con que los propietarios regulen sus relaciones recíprocas, y en tal sentido, resulta necesario modificar la mayoría calificada requerida, a fin de posibilitar los cambios que sean necesarios".

La que sigue es la propuesta para la nueva redacción del artículo citado, que solicita la legisladora:

"Art. 9º: Al construirse el consorcio de propietarios, deberá acordar y redactar un reglamento de copropiedad y administración, por acto de escritura pública que se inscribirá en el Registro de la Propiedad. Dicho reglamento sólo podrá modificarse por decisión de la mayoría del total de los propietarios. Esta modificación deberá también consignarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

El reglamento debe proveer obligatoriamente, por lo menos los siguientes puntos:

a) Designación de un representante de los propietarios, que puede ser uno de ellos o un extraño, que tendrá facultades para administrar las cosas de aprovechamiento común y proveer a la recaudación y empleo de los fondos necesarios para tal fin. Dicho representante podrá elegir el personal de servicio de la casa y despedirlo.

Los administradores deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.

b) Determinar las bases de remuneración del representante y la forma de su remoción, debiendo nombrarse en su caso el reemplazante por acto de escritura pública. La remoción del representante se realizará por decisión de la mayoría del total de los propietarios, en cualquier tiempo, sin invocación de causa. El reglamento de propiedad y administración no puede suprimir ni restringir la remoción de los administradores.

c) La forma y proporcion de la contribucion de los propietarios a los gastos o expensas comunes.

d) La forma de convocar la reunion de propietarios en caso necesario y la persona que presidira la reunion.

Art. 2 : de forma.

 

Excepciones a la adquisición de Inmuebles por parte de extranjeros

El diputado Julio César Accavallo (Frepaso, Río Negro) presentó un proyecto en el que propone modificaciones al decreto – ley Nº 15.385, que data de 1944, y posteriormente ratificado por una ley en sentido formal, la 12.903. La referida norma aborda la cuestión de las tierras ubicadas en las zonas de fronteras desde el punto de vista de la defensa nacional, es decir que se basa según la fecha de su aprobación, en principios rectores relacionados con promover la no ocupación del territorio por parte de población proveniente de países limítrofes colindantes, habida cuenta de las hipótesis de conflicto planteadas en ese momento. Tal es así que la citada ley crea la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad estableciendo que a dicha estructura compete el ejercicio del poder de policía de radicación en relación a las transmisiones de dominio o cualquier otra forma de derechos reales o personales, en virtud de los cuales deba entregarse la posesión o tenencia de inmuebles en zonas rurales a cuyo efecto otorgará o denegará las autorizaciones correspondientes. Esta autorización se conoce como solicitud de previa conformidad.

La norma, sostiene el legislador en los fundamentos, se dictó en un contexto geopolítico absolutamente diferente al actual, ya que no existía la noción de integración regional con las implicancias que la misma ha adquirido desde el punto de vista económico y social, sobre todo teniendo en cuenta las políticas en ese sentido que imponen las obligaciones asumidas en el ámbito del MERCOSUR, por lo que actualmente está desactualizada.

En ese sentido destaca que, la resolución 206/95, no incluye a los extranjeros originarios de países limítrofes y colindantes, en las excepciones previstas, lo cual detenta un alto grado de arbitrariedad e incongruencia, y un tratamiento discriminatorio.

Cabe destacar, -señala- que una persona nacida en la vecina República de Chile requiere veinte años de residencia permanente en el país para poder acceder a un inmueble que se encuentre emplazado en San Carlos de Bariloche.

En estos casos, las personas físicas extranjeras originarias de países limítrofes y colindantes no sólo deben realizar la solicitud de previa conformidad por vía de excepción sino que además al regir supletoriamente la resolución 205/95 de la Superintendencia Nacional de Fronteras, se ven impedidos de escriturar lotes en los cuales han construido sus viviendas por la exigencia de veinte años de residencia que establece dicha resolución. De tal manera, la iniciativa orientada a corregir esta problemática, se plasma en el siguiente proyecto de modificación:

Artículo 1º: En los centros urbanos o localidades no comprendidas en el Anexo I de la Resolución 206/95 de la Superintendencia Nacional de Fronteras, quedan exceptuados del régimen de previa conformidad establecido en el artículo 4º y 9º del decreto- ley Nº 15.385/44 (ley 12.913) para la adquisición de inmuebles, cuya superficie total no exceda los cinco mil metros cuadrados (5.000 m2), las personas físicas extranjeras que acrediten los siguientes requisitos:

Los originarios de países no limítrofes deberán contar con dos (2) años de residencia permanente en el pais.

Los originarios de paises limitrofes no colindantes al inmueble que se pretende adquirir deberan contar con dos (2) años de residencia permanente en el pais.

Los originarios de paises limitrofes y colindantes al inmueble que se pretende adquirir deberan contar con dos (2) años de residencia permanente en el pais.

Articulos 2 . Deroguese toda otra norma que se oponga a la presente.

 

Registro de Administradores y Proveedores de Bienes y Servicios de Consorcios de Propiedad Horizontal

Por iniciativa del diputado Guillermo E. Alchouron (Acción por la República)se propuso la creación de un Registro de Administradores, extendiendo la norma de la Ciudad de Buenos Aires a todo el país, con funcionamiento previsto en la órbita de las secretarías de Industria y Comercio, o dependencia similar en cada provincia. El que sigue es el texto elevado – que por el momento no tuvo tratamiento-, y que se expone para su conocimiento:

ARTICULO 1º. - Registro: Créase el Registro de Administradores y Proveedores de Bienes y Servicios de Consorcios de Propiedad Horizontal en todo el territorio de la República Argentina. Dicho registro funcionará en la órbita de la Secretaria de Industria y Comercio o dependencia equivalente de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, teniendo éstas últimas la facultad de delegar en los municipios o departamentos el registro y contralor.

ARTICULO 2º. - Obligatoriedad: Toda persona física o jurídica que administre o pretenda administrar o ser proveedor de bienes o servicios de un consorcio de propiedad horizontal, tendrá la obligación de inscribirse en el registro creado por la presente Ley. Quienes se encuentren ejerciendo la actividad deberán formalizar su situación dentro de los noventa (90) días corridos, contados a partir de la reglamentación de la presente.

ARTICULO 3º. - Prohibición:

Inc a) Queda prohibido a los consorcios de propiedad horizontal tomar los servicios de administrador alguno que no se encuentre inscripto en el registro y revista de calidad de activo. Quedan exceptuados de cumplimentar el presente artículo, aquellos consorcios que resulten administrados por uno ó más de sus copropietarios.

Inc b) Queda prohibido a los administradores de consorcios de propiedad horizontal contratar la provisión de bienes o servicios, con aquellos prestadores que no se encuentren debidamente registrados y revistan calidad de activos.

ARTICULO 4º . - Requisitoria: Los administradores y proveedores deberán presentar ante el registro la documentación que determine la reglamentación, sin perjuicio de cumplir con los siguientes:

a) Nombre y apellido o razón social. Para el caso de personas de existencia ideal, deberán presentar una lista de los titulares o accionistas de la misma, como así también de los integrantes de su directorio.

b) Constituir domicilio especial dentro del radio de la ciudad donde será ejercida la administración.

c) Número de C.U.I.T

d) Certificado policial de antecedentes.

e) Para el caso de las administraciones, constitución de la garantía especial prevista en la presente Ley. Este requisito no será necesario para los consorcios que se autoadministren.

f) Los proveedores deberán presentar copia de las pólizas de seguros exigidas por la normativa correspondiente para el desempeño de la actividad que desarrollen. El registro deberá constar siempre con las pólizas actualizadas.

g) Certificado de "libre deuda" de los tributos y tasas nacionales, provinciales y municipales.

h) Los administradores deberán notificar al registro la nómina de consorcios para los cuales desempeñan su tarea.

ARTICULO 5ª. - Garantía: Los administradores deberán mantener mientras se encuentren registrados conforme lo dispone el artículo segundo, la responsabilidad patrimonial computable que determine la reglamentación de la presente ley, a fin responder ante eventuales responsabilidades derivadas del mal ejercicio profesional. Quedan exceptuados de cumplimentar el presente artículo, los copropietarios que administren el consorcio del cual forman parte.

ARTICULO 6º. - Calidad de Activo: Los administradores y proveedores deberán justificar semestralmente su "calidad de activo", mediante la presentación en el Registro de sus obligaciones tributarias indicadas en el Artículo 5º, Inc g. Deberán acreditar además, el pago de multas impuestas por el órgano de control, si las hubiere. La reglamentación determinará la modalidad en que será acreditado dicho requisito. En caso de incumplimiento perderá automáticamente y sin notificación previa la calidad de activo.

ARTICULO 7º . - Denegatorias y exclusiones: Será denegada y excluido de la inscripción en el Registro y por lo tanto no podrán ser administradores ni proveedores de bienes o servicios quienes:

a) Se encuentren inhibidos para disponer de sus bienes.

b) Se encuentre inhabilitados judicialmente.

c) No puedan ejercer el comercio.

d) Los fallidos y concursados hasta 5 años después de su rehabilitación.

e) Los condenados por delitos dolosos incompatibles con el ejercicio de la actividad, hasta después de cumplida la condena.

ARTICULO 8º. - Acreditación: A fin de acreditar la calidad de activo, el Registro emitirá un certificado a pedido del interesado. El contenido de dicho certificado será establecido en la reglamentación.

ARTICULO 9º. - Carácter Público del Registro: El Registro podrá ser consultado gratuitamente por cualquier ciudadano. A pedido de éstos, el Registro emitirá para los requirentes un informe completo del empadronamiento en cuestión.

ARTICULO 10º. - Multas: Para el caso de infracciones a lo expuesto por la presente Ley, los consorcios y los administradores o proveedores – según corresponda-, serán sancionados con la pena de multa. Para ello se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor y cuyo órgano de contralor será la Secretaría de Industria y Comercio o dependencia equivalente de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La reglamentación establecerá la escala de multas y las modalidades de efectividad las mismas.

FUNDAMENTOS

Entre los considerandos, el diputado hace referencia a la situación generada en el seno de los consorcios de propiedad horizontal, que dio lugar a una serie de quejas y denuncias informales, algunas radicadas en Asociaciones de Defensa del Consumidor y otras recogidas por diversos medios de comunicación. Ellas apuntan a veces a la falta de idoneidad de los administradores, otras a su carencia de responsabilidad patrimonial - que se traduce en la imposibilidad de repetir los montos que debieron erogar por falta de pago de cargas sociales o impuestos, o cuando estos han sido mal calculados, entre otros temas, como la poca transparencia en la rendición de los gastos comunes.

Sostiene el legislador que ante estos hechos, resulta necesario generar una normativa de contención para evitar o morigerar las complicaciones que se repiten en la mayoría de los casos y que desde siempre han producido controversias en el seno consorcial.

Otras posturas existentes, argumenta Alchouron, provienen de organizaciones privadas, que pretenden elevar al rango universitario la actividad de administración de consorcios, matriculando o colegiando su tarea. Esta intención, sostiene, resulta interesante si no fuera porque dicha pretensión reserva para estas organizaciones la decisión sobre quiénes pueden o no ejercer la actividad; con lo cual se podría convertir en un monopolio privado.

En este sentido considera que resulta conveniente apuntalar todas las voluntades, con ciertas normas generales y regulaciones que faciliten la toma de decisiones por parte de los administrados dentro de un marco de seguridad jurídica.

Este registro, debe ser además de acceso publico, para que los diferentes consorcios cuenten con elementos objetivos que les permitan tomar decisiones acertadas sobre a quien confiaran su patrimonio.

Asimismo, la garantía real exigida, concluye el legislador, servirá como elemento disuatorio ante posibles desfalcos y malversación de fondos, separando a aquellos que pretendiendo otros fines que no sean los de lograr una administración eficiente, desistan de sus cometidos.


Contrataciones seguras de pintura y revestimientos

                                                                                                Subir

La Cámara de Empresarios Pintores, Revestimientos y Afines de la República Argentina (Ceprara), junto con el arquitecto Horacio Spinetto, está trabajando en la elaboración de un libro especial, con motivo de la celebración de los primeros 100 años de la institución, en enero del año próximo.

La publicación incluirá, entre otros temas, la historia de CEPRARA desde su fundación, su inserción en el contexto histórico y político, así como una reseña de las principales empresas y fábricas del sector, la evolución de las técnicas, los materiales utilizados y los relatos de los protagonistas durante el siglo transcurrido.

Por otra parte, y para información de los consorcios, CEPRARA detalló cuáles son las normas de calidad que exige a sus socios, para evitar riesgos en la realización de tareas de aplicación de pintura y revestimientos, y cuyo cumplimiento es de importancia a la hora de requerir servicios:

¿Qué son las normas CEPRARA?

Las normas CEPRARA responden al cumplimiento y certificación de un programa de calidad en aplicación de pintura, revestimientos y actividades relacionadas. Fueron desarrolladas por ingenieros y arquitectos y son el resultado de varios años de estudio de modernas técnicas de trabajo, normas y legislación vigente, así como materiales e insumos adecuados.

¿Por qué es importante la certificación?

Las normas de calidad CEPRARA son el paso previo a la matriculación de empresas y profesionales pintores. Apuntan a jerarquizar la actividad, mejorar la calidad del trabajo final, al cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad, las disposiciones del GCBA, la contratación de los seguros correspondientes y la protección de los trabajadores.

La certificación, también asegura al usuario la contratación de un servicio de calidad, seguro y acorde con las reglamentaciones vigentes.

¿Cómo identificar a una empresa o profesional certificados?

Cada profesional certificado cuenta con una serie de herramientas para comunicar y avalar su certificación ante sus clientes:

Una tarjeta plástica única e intransferible que avala el cumplimiento de las normas de calidad.

Stickers con el sello para aplicar en presupuestos y material publicitario.

Folletos que informan sobre las normas a los clientes.

 


Cómo prevenir y resolver problemas entre vecinos

                                                                                               Subir

Entre el 13 de mayo y el 3 de junio, y con motivo del cada vez mayor interés que despierta la mediación en la solución de los conflictos de convivencia, María Raquel Luna Martín (licenciada en Psicología) y la doctora Raquel Beatriz Oppenheimer(abogada) ambas mediadoras , especializadas en mediación familiar y escolar, negociadoras, capacitadoras en resolución alternativa de conflictos en diversos ámbitos e integrantes de Dialogar & Cooperar, desarrollaron una serie de módulos destinados a la difusión del tema. El que sigue, y de la autoría de las especialistas, es un resumen de los objetivos y logros de la mediación en la mejora de las relaciones humanas de quienes conviven en un espacio común.

Antes de abordar la temática de la mediación comunitaria y su específica definición, es necesario acordar el concepto de comunidad, y así decimos que:" una comunidad es una agrupación o conjunto de personas que habitan un espacio común y delimitable, cuyos miembros tienen conciencia de pertenencia o identificación y que interaccionan entre sí más intensamente que en otro contexto, operando entre ellos la comunicación de intereses y apoyo mutuo, con el propósito de alcanzar determinado fin para satisfacer necesidades, resolver problemas o desempeñar funciones sociales relevantes ellos".

Ahora entonces estamos en condiciones de definir la mediación comunitaria,la cual es " un método de resolución cooperativo de conflictos , que se lleva adelante en una comunidad determinada, con la participación de un tercero imparcial llamado mediador, especialmente entrenado a tal efecto."

Podríamos decir que la mediación comunitaria es un recurso , casi cualquier conflicto en que estén implicadas la personas y organizaciones de la comunidad puede ser mediado. La mediación comunitaria facilita un espacio para resolver las diferencias y conflictos en las organizaciones de la comunidad en la que se desarrollan.

¿En qué se diferencia la mediación comunitaria de la judicial?

En que abarca conflictos que la justicia no atiende ni debería atender, pues abarca conflictos que se dan en un ámbito territorial determinado, en general acostumbran a presentar una urgencia de resolución en pos de la prevención de la escalada de violencia y debido a las probables interacciones entre las partes o actores o problemáticas, que, si no son resueltas, pueden afectar la vida cotidiana.

Otra característica es que, no necesariamente, el mediador comunitario tiene que ser un profesional de la mediación, pues un referente comunitario capacitado correctamente puede ser un excelente mediador.

Dialogar & Cooperar - Objetivos de la mediación comunitaria:

  • Mejorar la comunicación, la comprensión mutua y la empatía entre los miembros de la comunidad(individuos, entidades y asociaciones).
  • Ofrecer un espacio donde los miembros de la comunidad implicados en un conflicto, tengan la oportunidad de trabajar juntos en la resolución del conflictos que los une/desune.
  • Ofrecer información sobre recursos que permitan a las partes en conflicto tomar decisiones y decidir por ellos mismos la resolución y solución del conflicto.

Algunos efectos de la mediación comunitaria:

  • Sienta las bases para resolver no solamente la dificultad del momento, sino también las futuras.
  • Promueve un aprendizaje de formas de interrelación social y de resolución de conflictos en forma pacífica, promoviendo espacios de reflexión y discusión que no pasan por la violencia sino por el diálogo y la comunicación eficaz.
  • Promueve el afianzamiento de lazos sociales a partir de la tarea en común, mejorando la calidad de vida en la comunidad.

¿Entre quiénes y por qué pueden genererarse conflictos para ser mediados por un mediador comunitario?

Entre:

  • Individuos de esa comunidad.
  • Individuos y grupos de la comunidad ( ej. un vecino y un grupo de adolescentes).
  • Individuos e instituciones de la misma comunidad.
  • Dos o más grupos de la comunidad (intrusos y vecinos).

 

Porque las temáticas tratadas mediante la mediación comunitaria pueden girar en torno de:

  • Problemas de vecindad o consorcios.
  • Problemas de propiedad y uso de terrenos o espacios y servicios.
  • Problemas entre jóvenes y con jóvenes.
  • Problemas surgidos de la diversidad cultural, religiosa, étnica, etc.
  • Temas de interés público( conflictos con empresas de servicios, etc.).
  • Problemáticas relacionadas con el medio ambiente.

Dialogar y Cooperar

Lic. Maria Luna Martin-Dra Raquel Oppenheimer


FALLAS EN LA EDIFICACION - RESPONSABILIDAD LEGAL

                                                                                               Subir

La responsabilidad originada en fallas de la construcción, cualesquiera sea el origen, así como los daños que una obra produzca a terceros, es un tema cuya respuesta no es sencilla, y es la médula del interesante trabajo del doctor Daniel E. Butlow. Cabe destacar que el especialista, fue uno de los disertantes en las charlas abiertas que la Cámara ha realizado el último 7 de mayo.

Probablemente, la estrella de las preguntas insistentes en Derecho de Arquitectura y Urbanismo sea "¿Quién responde por fallas en la edificación?". Intentaré contestarla, adelantando que la respuesta no es simple.

1) Nuestro sistema de responsabilidad se funda básicamente en la existencia de culpa, definida por el Código Civil en su artículo 512 como la "...omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.".

2) En nuestro derecho nadie es responsable por lo que es (por ejemplo arquitecto o ingeniero) sino por lo que hizo o dejó de hacer.

3) La concepción arquitectónica comienza con el diseño y existirá responsabilidad por vicios de diseño cuando la obra o el edificio proyectado por su altura, volumen, dimensiones, orientación o emplazamiento geográfico, forma, configuración o distribución, no se acomode al encargo profesional, al destino o naturaleza de la obra, a las leyes y disposiciones generales, a las normas urbanísticas o a la norma de diseño y calidad aplicables al caso.

4) Debe tenerse en cuenta que cuando la Ley Civil habla de obra se está refiriendo tanto a la obra material (por ejemplo: la construcción) como a la obra intelectual (por ejemplo: el proyecto).

5) La obra intelectual, se produce por secuencias, que van afirmando la concepción definitiva, y cuyo contenido origina diversas clases de responsabilidad de acuerdo con cada etapa: croquis, anteproyecto, proyecto básico, proyecto de ejecución y planos de detalles.

6) Finalizada la obra intelectual y aprobada por las autoridades de la Policía de la Edificación, sobreviene la etapa de la Dirección de Obra, que se define legalmente como el control de la fiel interpretación de los planos y de la documentación técnica que forma parte del proyecto y la revisión y extensión de los certificados correspondientes a pago de la obra en ejecución (art. 47 del Dec-Ley 7887/55).-

7) Un director de obra responde también por su obligación de ordenar y dirigir los trabajos de ejecución material de la obra y por la de inspeccionar los materiales y mezclas, cuidando que reúnan las proporciones, dosificaciones, dimensiones y condiciones de calidad previstas en el proyecto o en sus documentos complementarios, asegurando la idoneidad de los mismos para servir a su destino en la edificación, a cuyo efecto tiene la facultad-deber, de exigir las pruebas, ensayos y análisis que estime necesarios para comprobar la bondad y aptitud de los materiales antes de autorizar su utilización en la obra.

8) En el nivel de la construcción la Ley Civil imputa al constructor la responsabilidad por ruina total o parcial de la obra, si ésta procede de vicio de construcción, vicio de suelo o mala calidad de los materiales (art. 1646 Código Civil), no aceptando la dispensa contractual de responsabilidad y extendiendo la misma al proyectista y director según las circunstancias de culpabilidad que se puedan demostrar.

9) Los empresarios constructores son también responsables de acuerdo con el art. 1647 del Código Civil, por la inobservancia de las disposiciones municipales o provinciales de todo daño que causen a los vecinos.

10) Asimismo, los empresarios responden por los vicios ocultos o aquellas diferencias que no pudieron ser advertidas en el momento de la entrega de acuerdo con lo que dispone el art. 1647 bis del Código Civil, introducido al Código Civil por la reforma de la ley 17.711. Sin ánimo de agotar el tema creo que lo señalado son las mínimas consideraciones a tener en cuenta cuando se desea hablar de responsabilidad legal en materia de edificacion.

Al menos cuando se desea hablar en serio.

Dr. Daniel Butlow

Abogado especializado en

Arquitectura e Ingenieria legal


Podemos erradicar el riesgo en el consorcio? Por Perla Aida Leibinstein

Subir

Unir voluntades, la solidaridad, se presenta como la mejor manera de minimizar riesgos en un consorcio. Los administradores tienen un papel fundamental en la tarea de concientizar. Para ello es imprescindible contar con antecedentes, información y documentación del edificio. El presente artículo, que trata el tema en forma exhaustiva, es el resultado de la exposición de la autora en las Jornadas Latinoamericanas de Seguridad e Higiene en el Trabajo –realizadas del 3 al 7 de diciembre de 2001 en Florianopolis, Brasil.

El desafío de las dos palabras que identifican a la Comisión Nº 5(Seguridad y Comunidad). me lleva a buscar su significado y lo que realmente representa.

Comunidad: según el diccionario es un conjunto de personas que conviven juntas o tienen una actividad o intereses comunes.

Tránsito: tiene como actividad el trasladarse entre distintos lugares.

Hogar: el espacio habitable que brinda abrigo y seguridad a un grupo humano, cuyos intereses están fundado en la unión de lazos familiares.

  Escuela: es el lugar donde la tarea está centrada en la transmisión de conocimientos.

Deportes: donde la actividad está basada en la competencia buscando sobresalir en alguna de las distintas disciplinas que lo conforman.

Actividad social: siempre encontraremos alguna forma de convivencia, función o intereses que es común en cada variante.

Pero hay un componente que sí es común a todos cualquiera sea su tipo y que no puede faltar: las personas.

Si bien el diccionario define a la seguridad como una característica de la persona o cosa segura, y por consiguiente seguro/ra: protegido o libre de cualquier daño, peligro o riesgo, no es algo fácil de lograr y menos aceptar, ya que siempre partimos de la creencia de que los accidentes sólo le suceden a otros.

No pensamos, en general, que por nuestros actos, podemos ser la causa de afectación a nosotros mismos o a terceros.

Tampoco es un tema fácil de generalizar, para que pueda abarcar todas las posibles variantes y los distintos grados de intensidad en que se puede manifestar o percibir.

Por lo tanto, el presente trabajo lo centraré en base a mi actividad profesional, denominándolo: riesgo consorcio. La Ley 13.512, Régimen Legal de la Propiedad Horizontal, promulgada el 13 de octubre de 1948 (53 años de existencia), entre otros, textualmente dice:

"Artículo 9º: Al constituirse el consorcio de propietarios deberá acordar y redactar un reglamento de copropiedad y administración, por acto de escritura pública, que se inscribirá en el Registro de la Propiedad.

Dicho reglamento sólo podrá modificarse por resolución de los propietarios, mediante una mayoría no menor a dos tercios. Esta modificación deberá también consignarse en la escritura pública en el Registro de la Propiedad.

El reglamento debe proveer obligatoriamente, por lo menos, a los siguientes puntos:

a) Designación de un representante de los propietarios, que puede ser uno de ellos o un extraño, que tendrá facultades para administrar las cosas de aprovechamiento común y proveer a la recaudación y empleo de los fondos necesarios para tal fin. Dicho representante podrá elegir el personal de servicio de la casa y despedirlo.

b) Artículo 11º: El representante de los propietarios actuará en todas las gestiones ante las autoridades administrativas de cualquier clase, como mandatario exclusivo y legal de aquellos. Está además obligado a asegurar el edificio contra incendio".

En el texto actualizado con las modificaciones dispuestas después por decreto Nº18.734, del 6 de agosto de 1949 y Nº 23.049, del 27 de diciembre de 1956, el artículo 3º dice: "El reglamento de copropiedad y administración deberá proveer sobre las siguientes materias:

7) Designación de representante o administrador; retribución y forma de remoción; facultades y obligaciones".

Artículo 5º: Habla de las actas de reuniones de propietarios y en lo que se refiere al administrador, hace referencia a que "las actas, en copias, serán certificadas por el representante de los propietarios o por la persona que éstos designen"...

Es todo lo que dice la Ley 13.512. Las facultades surgen para su aplicación, remitiéndose al Código Civil. Mandato.

Hasta aquí es la simple y sencilla historia de cómo se forma una comunidad social única, con características propias de acuerdo a la idiosincrasia de las personas que la integren. La redacción del Reglamento de Copropiedad y Administración se le encarga al escribano interviniente, elegido por la empresa constructora, muchas veces sin estudiar las características esenciales del edificio en cuestión y copiado de otros.

A las cláusulas obligatorias que hacen a la cosa, como la comparencia, antecedentes, detalle de las unidades funcionales y porcentuales, partes comunes, destino, calidad de la ocupación, cargas y contribuciones, reuniones de copropietarios, reglas para deliberar, mayorías necesarias, algunos deberes y obligaciones, designación del administrador, etc., se les pueden agregar artículos. Es por ello que nos encontramos con reglamentos más amplios en algunos conceptos, y también equivocados, en otros. Ejemplo muy común: la caldera de calefacción y/o agua caliente se prenderá a tal hora y se apagará en tal horario, cuando en ese edificio no existe este servicio central.

El primer administrador nombrado por la empresa constructora en el Reglamento de Copropiedad como exige la ley, profesional o no, pasa a ser el nexo entre ésta y los integrantes del consorcio, hasta por lo menos dos años. Su vida útil, en la realidad, es corta. Si específicamente dice : que su gestión en el cargo durará cinco o diez años, considero un abuso de derecho y que no siempre prospera.

El principal tema : reclamos por las terminaciones de construcción, fallas de funcionamiento y elementos faltantes prometidos. No está claro jurídicamente cuál es el límite en años para el reclamo de vicios ocultos. Depende de la interpretación del juez de turno. La no entrega de documentación, falta de antecedentes e información, los padece a posteriori el administrador, cuando debe organizar el consorcio a nivel interno como externo y poder así gobernar la comunidad. Si recibimos un consorcio para administrarlo, con una antigüedad determinada, se transforma a veces en herencia pesada. Es común que la documentación desaparezca o se pierda. Pasó por varias manos de distintos representantes legales o mandatarios. Peor es, cuando fue administrado por los que se autotitulan "salvadores consorciales": los propietarios. No hicieron mantenimiento preventivo alguno, suspendieron services elementales, pagaron en negro., etc. , pero eso sí, el costo de las expensas fue bajo y estuvieron contentos.

¿Cómo revertimos esta situación difícil pero no imposible?. Los que estamos capacitados para desarrollar esta profesión, cada vez más conflictiva en la convivencia, agravada por la economía general y particular de los moradores en propiedad horizontal, sabemos que milagros en la construcción tampoco existen, lo barato a la larga es caro, dicho popular.

Primero es necesario, imprescindible, concientizar. Contar con antecedentes, información y documentación para encarar tareas después de efectuar un relevamiento general, con orden de prioridades y continuidad, asistido por profesionales expertos e idóneos en cada área, con responsabilidad y no parches. El resultado de no ser así, es nefasto. La AFIP ex DGI, la ART y las reglamentaciones municipales nos facilitaron las tareas, eliminando del mercado, en cierto aspecto, a los improvisados y evasores, como también a cumplir o cumplir con algunas normas básicas que hacen a la seguridad de las personas y los bienes.

Inversión mal vista, considerada un gasto superfluo, si total a mi no me va a pasar.

Los administradores de consorcios de propiedad horizontal, también consorcistas, somos los únicos que conocemos lo que pasa dentro de los edificios. En ellos viven diversidad de gente en cuanto a niveles económicos, sociales, culturales y nos preguntamos: ¿estamos educados para convivir en estos sistemas?, donde cada vez se le agrega una nueva variante colgada de esta ley sabia pero antigua, regida a través del tiempo por la jurisprudencia, como son: countries, barrios cerrados, club de campos, parques industriales, cementerios privados, tiempo compartido, etc. Cada uno de ellos con su potencial de riesgos.

Es tan amplio el abanico de alternativas y particularidades, que sería imposible abarcarlas a todas dentro del breve espacio disponible, por lo tanto he seleccionado aquella variante que considero la más conflictiva entre todas: edificios en propiedad horizontal en altura.

Toda acción de prevención es siempre vista como una imposición por parte de algún organismo gubernamental o privado, cuando presiona por el cumplimiento de las normativas vigentes. A su vez, si se produce un siniestro, ese mismo organismo es cuestionado por falta de previsión, control, inspección, demora en la actuación y otros muchos argumentos, sin un respaldo de conocimientos de lo complejo que es el comportamiento humano, frente a lo imprevisto.

Lo primero que aflora como positivo, después de un siniestro, es una acción definida por la palabra solidaridad, que a mi juicio debería incorporarse al título de 5º comisión como primera palabra: Solidaridad, Seguridad y Comunidad.

Todo siniestro transcurre en tres tiempos: antes, durante y después del hecho y es en el primero- un antes- donde la solidaridad cobra mayor importancia. ¿Cómo yo puedo evitar que se produzca el hecho?, y si no pude evitarlo, ¿cómo puedo ayudar a los demás en los dos tiempos siguientes: durante y después?.

  No se trata de egoísmo, primero yo. Se trata de solidaridad conmigo mismo para evitar hechos que afecten a mi persona o a terceros, convirtiéndome en un ser útil a los demás integrantes de la comunidad, y no en un elemento más de desorden, que agrave la situación.

Los administradores, antiguos en esta gestión y que contribuimos permanentemente para mejorar este régimen de propiedad horizontal, podemos aportar información a ambas partes.

Por un lado, a los integrantes de la comunidad consorcial: informando, señalizando, divulgando, haciendo cumplir los planes de mejoras, uniendo criterios, buscando consenso en la aplicación de derechos y obligaciones. Y a los organismos, la información básica de la composición de la comunidad tanto de lo físico: edificio, arquitectura, instalaciones, equipos, estados de los mismos, condiciones operativas, elementos de prevención, accesos, vías de escape, comunicación entorno, etc., que sumado a los componentes humanos de la comunidad : cantidad de personas, distribución por edades, grupos familiares, personas con capacidades diferentes, personal permanente, capacitación, proveedores, etc.,que conforman el riesgo consorcio en su dinámica de interactuar.

Toda esta información condensada y registrada, incorporada a la documentación técnica –administrativa del consorcio, agrega valor al patrimonio además de ser útil para todos.

Debemos considerar que esto tan simple y obvio, no es fácil de lograr si no se cuenta con la solidaridad de cada uno, en la etapa del antes, donde la mayoría piensa como dueño; suponiendo que queremos manejar su vida, pidiéndoles información de su grupo familiar en lugar de pensar como copropietario, componente de una comunidad a cuyo "cuidado" deja en cierta manera a sus familiares.

Nada puede hacerse en forma unipersonal. Todos debemos integrarnos a una red social en la que se intercambian roles, conocimientos, información, acciones de apoyo, asesoramiento, consulta, toma de decisiones, en un proceso de cambio continuo al que podemos enfrentar de dos maneras: aceptando la realidad y liderando el cambio, u oponiéndonos al mismo para que éste no se produzca.

En los edificios de altura , es donde mas critica es la condición que se puede presentar ante un siniestro. Es donde mayor y mas eficiente debe ser la solidaridad del antes, si queremos minimizar las consecuencias.No solo son los costos materiales lo que importa y porque tenemos un seguro esta resuetlo. Nada mas lejos de la realidad, las vidas humanas no tienen precio y no se compensa con valores u honores al darles el ultimo adios.

Si aquellos que pueden contarlo, transmitir su experiencia para que otros tomen conciencia y actúen racionalmente, en lugar de aprender por el costoso método de los errores. Hay errores que solo pueden cometerse una vez ,no dos.

A los profesional es de la construcción. Proyectar aplicando reglas de seguridad. Edificar respetando las normas de calidad, para la prevención de riesgos. Documentar, informar, prevenir para dar una buena calidad de vida.

A los profesionales de Seguridad e Higiene del Trabajo: Pensar que el grupo familiar es uno de los trabajos al que dedicamos una vida, no truncarlo por falta de difusión.

A los integrantes de las comunidades de Consorcio. Solidaridad antes, es mas vida sin lamentaciones.

Podemos erradicar el riesgo consorcio? Ya lo creo que si, uniendo voluntades.


CONSULTORIOS: Interrogantes del Consorcio

Subir  

Técnico Municipal

Pregunta: ¿Es posible cerrar un balcón con carpintería, para lograr un ambiente con mayores condiciones de confort?.

Respuesta:

El Código de la Edificación en su artículo 4.4.3.2. establece que en los balcones, por encima del antepecho, no pueden ejecutarse muros laterales o pantallas y sólo se permiten columnas de lado o diámetro menor que 0,15 m., siempre que la distancia entre ellas no sea inferior a 3,00 m. Por lo tanto, no pueden ser cerrados conformando un espacio cubierto en si mismo o como ampliación de otro local.

Este cerramiento, estaría modificando normas de habitabilidad de los locales que iluminan y ventilan por este balcón, transformando además una superficie semi cubierta, como lo es el balcón, en superficie cubierta.

Por otro lado, se recuerda que para toda modificación que se realice en las fachadas, como lo es un cerramiento de balcones, se requiere contar con la autorización del 100% de los copropietarios en principio, y de la Dirección de Fiscalización de Obras y Catastro.

 

Pregunta: Respecto de los pasamanos en las escaleras, ¿cuántos son necesarios colocar?

Respuesta:

El artículo 4.7.7.2, del Código de la Edificación, "Pasamanos en escaleras exigidos" establece la obligatoriedad de contar con pasamanos, barandas o balaustradas en las escaleras de hasta 2,40 m. de ancho, en ambos lados en todo su recorrido, de acuerdo con lo modificado por ley 962, del 13 de enero de 2003. Anteriormente a esta modificación, era obligatorio contar con pasamano o baranda pasamano en uno de los lados en escaleras de hasta 1,50 m de ancho.

 

Jurídico

Pregunta: Soy propietario de la unidad 4º "B" del edificio en que vivo, que es apto profesional y en una asamblea realizada, se resolvió proceder al cierre de la puerta de acceso en forma permanente. Esta resolución afecta el desenvolvimiento de mi actividad, ¿cuál es el camino a seguir?

Respuesta:

Si el edificio en cuestión es apto profesional, es indudable que el cierre de la puerta de acceso en forma permanente afecta el desenvolvimiento del quehacer profesional, desde el momento que el ingreso y egreso de clientes se ve notoriamente dificultada, lo que implicaría una sustancial restricción a la libertad de trabajo, como así también el de propiedad ya que se impediría el libre y permanente acceso al edificio.

El riesgo que representa para el consorcio tomar la decisión del cierre de la puerta sin tener en consideración a los profesionales existentes en el edificio, es la acción judicial que estos pueden iniciar por cercenar el derecho de trabajar, lo que además de estar autorizado específicamente por el reglamento, está constitucionalmente protegido.

Este tipo de cuestionamiento, debe tratar de encontrar una solución alternativa que contemple los requerimientos de los copropietarios, como ser permitir el uso del portero eléctrico a los profesionales, personal que abra o cierre la puerta de entrada, u otros medios.

Al respecto se transcriben fallos jurisprudenciales sobre el tema:

"Si bien razones de seguridad justifican que las modificaciones del sistema de ingreso al "edificio – supresión de portero eléctrico y prohibición al encargado de abrir la puerta "de entrada a persona alguna – ocasionan incomodidades y erogaciones de los "miembros del consorcio, no es razonable que, para lograr un menor costo, se hagan "recaer mayores perjuicios en el copropietario cuya unidad funcional, destinada al uso "como consultorio médico, posee una mayor circulación de personas que el de las "restantes afectadas exclusivamente a vivienda." (CNCiv., Junio 20-995 – Conrado Rosa C. c/ Consorcio de propietarios Nazca 1953/55/57 L. Ley 1997 – D 268).

l "La modificación del sistema de ingreso y egreso de un edificio decidida por el "consorcio, afecta de manera especial al copropietario cuya unidad, habida cuenta del "destino establecido en el reglamento de copropiedad, sólo puede utilizarse como "consultorio médico, porque perjudica la utilización de la misma, en una medida no "comparable con las restantes unidades, que al hallarse destinadas a vivienda, carecen del "movimiento propio de un consultorio médico: y en tales condiciones, resulta verosímil "que afecte también su valor de venta, o al menos, dificulte su enajenación. Si bien no "cabe desconocer las razones de seguridad tenidas en mira al decidirse la modificación "del sistema de ingreso y egreso del edificio, no parece razonable que se hagan recaer" "mayores perjuicios a un copropietario, beneficiando así a los demás.

 

Laboral

Pregunta: El consorcio ha definido la jubilación de un empleado mayor de 70 años, ¿qué recaudos deben cumplirse para actuar conforme a la ley?.

Respuesta:

De acuerdo con lo establecido por la ley, el pago de las indemnizaciones se debe concretar dentro de los cuatro días posteriores al despido. Ahora bien, si el consorcio ha tomado la resolución de disolver el contrato de trabajo, y para evitar complicaciones, lo aconsejable sería conversar con el dependiente para combinar el pago de la indemnización en cuotas.

Incluso, y debido a que los despidos sin causa están suspendidos, convendría instrumentar de alguna forma la disolución del contrato de trabajo para evitar situaciones perjudiciales.

Si entre las partes se ha llegado a tal acuerdo en cuanto al monto y forma de pago, lo conveniente es instrumentarlo y llevarlo al SECLO( Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio del Ministerio de Trabajo) para homologarlo.

El empleado puede oponerse al pago en cuotas, pero actualmente casi todos los acuerdos que se concretan se instrumentan de ese modo, ya que dada la situación económica de la mayoría de los consorcios es difícil disponer de una suma importante en una única vez.

 

Arquitectura

Pregunta: Administro un edificio de planta baja y tres pisos. Un muro medianero lindante con el terreno, presenta deterioros (humedad, revoques flojos) a nivel del sexto piso, hacia arriba. Dado que la medianera en cuestión da hacia mi consorcio me preocupa la posibilidad de desprendimientos de materiales. ¿Nos corresponde repararla a nosotros?.

Respuesta:

En respuesta a la consulta, es importante destacar que la medianera que se menciona es de propiedad del consorcio vecino, y dado que el deterioro aparece varios metros por encima del nivel del edificio citado, se desprende que el consorcio que presenta la inquietud no es causante de esos daños.

Por lo tanto, los problemas que pueda ocasionar su mal estado de conservación son responsabilidad exclusiva del propietario del muro. El marco legal de esta afirmación es el Código Civil, que en el artículo 1109 establece:" todo aquel que ejecute un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio".

En ningún caso corresponde que el consorcio se haga cargo de los gastos que implique poner ese muro en condiciones, ya que esa responsabilidad le cabe a sus dueños.

Arquitectos Víctor Hugo Murgía

  



Página Principal   |  Administraciones   |  Servicios a Consorcios  |  Bolsa de trabajo  |    Noticias y  Novedades  Lugares interesantes 

Altas y bajas de Guías  |   Foros de discusión   |  Sugerencias   |  Contactenos