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REVISTA
Nº: 268
EDICION - JULIO /
AGOSTO 2003
Peru 570 - Capital
TE/FAX : 4342-5128 / 4331-9968 / 4342-2232 |
Inmuebles con situación despareja
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¿Qué perspectivas cabe esperar para el mercado inmobiliario
en lo que resta del año, transcurrido ya el primer semestre?. Tras la euforia que
vivieron durante los primeros meses aquellos que contaban en sus carteras con propiedades
muy bien ubicadas, en barrios demandados, como Barrio Norte, Palermo, o Belgrano, e
incluso en algunos suburbanos, un signo de preocupación comenzó a extenderse al elevarse
los precios y retraerse la oferta y los interesados.
Un horizonte sin créditos- salvo algunos esfuerzos puntuales de entidades bancarias-
no amerita demasiado optimismo respecto del sostén de una actividad continuada. Sin
embargo, existen mecanismos ya usados en el pasado como las ventas combinadas, las
permutas, e incluso nuevos instrumentos como el leasing o el fidecomiso- que pueden
mantener vivo el negocio inmobiliario. Algunos de sus principales operadores, opinaron
sobre el tema. Este es el panorama que expusieron:
Charlas abiertas inmobiliarias
El nuevo escenario de los negocios
Américo González, especialista en plantas industriales, Rafael
Baigún por el sector comercial- y Toribio Achával (h), fueron los primeros tres
especialistas encargados de analizar, ante la nueva situación económica tras el cambio
de gobierno, las perspectivas del mercado. El encuentro con el público, en el contexto de
exposiciones con ingreso libre para socios y no socios, el último 3 de junio, fue el
punto de partida para una actividad interactiva que se repite una vez por mes, y en la que
los profesionales reciben las inquietudes del público. Carlos Hugo Rodríguez,
protesorero de la CAPH y AI, actuó como moderador y presentador de los oradores.
Como resultado de la profundización de la crisis, y la posterior sustitución de
importaciones que comenzó a realizarse, a partir del año pasado, los establecimientos
industriales pequeños están volviendo a tener mercado, sostuvo Américo González.
"El resto, dijo, está todo en oferta, con operaciones difíciles en las que el
propietario busca salvar los gastos, ante poca o nula demanda. La rentabilidad ha caído y
con ella los valores, que en muchos casos rondan los $ 3 por metro cuadrado".
Tras los cambios económicos, lejos ya de las grandes plantas, la búsqueda se
circunscribe a superficies de entre 500 y 1000 m2, para proyectos más sencillos,
provenientes de la industria textil o metalúrgica, que están apuntando a la
exportación.
En los parques industriales, acotó, existen pocas operaciones, porque los proyectos
parten fundamentalmente del alquiler de plantas ya existentes. No obstante, la manifiesta
intención de algunos bancos de financiar exportaciones, puede producir algunas
oportunidades de ubicación a plantas de dimensiones reducidas, afirmó.
Para los locales, sostuvo Rafael Baigún, el panorama ha sido más positivo ya que,
desde setiembre del año último se produjo una toma de posiciones de inmuebles en buenas
ubicaciones, que prácticamente terminaron con la vacancia en las principales avenidas.
Tanto, que las propiedades de estas características no sólo no han sufrido los avatares
comunes a la locación residencial, sino que también lograron recuperar los precios ya
que se repactaron en función de los mejores índices comerciales, y esta situación no
tuvo resistencias por parte de los inquilinos. Al estimar las perspectivas, indicó que un
local que venía con un alquiler promedio de $ 1000 pesos mensuales, con la aplicación
del CER se estima que hacia fines de año rondará los $ 1.400.
Toribio Achával (h) caracterizó a la zona de su actuación Barrio Norte,
Palermo, Recoleta, Belgrano y Puerto Madero- como altamente demandada y con valores en
recuperación, como consecuencia del creciente interés de ahorristas en dólares por
tomar posición en ladrillos.
A ello se sumó la baja del dólar, y la aparición de inversores extranjeros de
países limítrofes, y también ecuatorianos y colombianos, interesados en el mercado
residencial, especialmente en sitios privilegiados, con lo que se endureció la
flexibilidad de los propietarios y se produjo cierta retracción en la oferta. Para
mercadería de ese nivel, estimó, los departamentos volvieron a rondar los 900 dólares
por m2 (dos dormitorios y dependencias) en Barrio Norte, 800 dólares en Belgrano en
Belgrano; 950 dólares en Palermo y los 1.400 en Puerto Madero. Claro está que se trata
de inmuebles con estándares notables de calidad y ubicación. l
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Con la reglamentación de la Ley 941
Entró en vigencia el Registro de Administradores
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Finalmente, en el Boletín Oficial Nº 1601,
del 11 de junio de este año, se publicó el Decreto Nº 706, Reglamentario de la Ley 941,
que con la firma del doctor Aníbal Ibarra, Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, creó el Registro de Administradores de Consorcios, que será de acceso
público, y que establece un régimen de sanciones para quienes infrinjan sus
disposiciones. Creemos que será de utilidad para el lector publicar ambos textos
intercalados, el de la ley y su reglamentación, para tomar nota de las modificaciones
introducidas.
CAPITULO I
Artículo 1º: Registro: Créase el Registro Público de
Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, a cargo de la máxima autoridad del
Gobierno de la Ciudad en materia de defensa de los consumidores y usuarios.
Artículo 1° - La Dirección General de Defensa y Protección al
Consumidor es la autoridad de aplicación del Registro Público de Administradores de
Consorcio, creado por la Ley N° 941.
Facúltase al director general de la Dirección General de Defensa y Protección al
Consumidor a dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la
correcta instrumentación y aplicación de la Ley N° 941 y este reglamento.
Art. 2°: Obligación de inscripción: Las personas físicas o
jurídicas, que administren onerosamente uno o más consorcios de propiedad horizontal,
deben inscribirse en el Registro creado por esta Ley.
Artículo 2° - Se entiende que hay administración onerosa cuando el
desempeño de la administración de un consorcio de Propiedad Horizontal es efectuado a
cambio de una contraprestación, sea ésta en dinero o en especie.
Art. 3º: Inscripción voluntaria: Es voluntaria la inscripción en el
Registro aludido, para las personas físicas o jurídicas que administren consorcios de
propiedad horizontal que no estén incluidas en el supuesto del artículo 2º.
Artículo 3° - La administración gratuita sólo podrá ser
desempeñada por los copropietarios que residan en el inmueble administrado o que posean
en el mismo la sede principal de sus negocios.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor podrá inscribir de oficio en
el Registro señalado a aquellos administradores de consorcios que por su condición se
encuentren obligados a hacerlo.
Art. 4º.- Requisitos para la inscripción: Para poder inscribirse,
los administradores de consorcios deben presentar la siguiente documentación:
a) Nombre y apellido o razón social. Para el caso de personas de existencia ideal,
adicionalmente: copia del contrato social, modificaciones y última designación de
autoridades, con sus debidas inscripciones.
b) Constitución de domicilio especial en la Ciudad.
c) Número de C.U.I.T..-
d) Certificado expedido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
En el caso de las personas jurídicas, la reglamentación deberá establecer qué
autoridades de las mismas deben cumplir con este requisito.
Artículo 4° - Los administradores de consorcio para inscribirse en
el Registro deberán completar una solicitud de inscripción, conforme lo determine la
autoridad de aplicación, la que pasará a formar parte integrante del legajo personal de
cada inscripto. Además de los requisitos exigidos por el artículo 4° de la Ley N° 941
los administradores podrán informar, a fin de incorporar en el mismo, si han realizado
cursos de capacitación y título o matrícula profesional si los tuvieren.
Se tendrán por válidas y vinculantes para los administradores, sea su actuación onerosa
o gratuita, todas las notificaciones efectuadas al domicilio constituido ante la autoridad
de aplicación.
El Certificado Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal será de presentación
obligatoria anual. Para las personas jurídicas, debe ser cumplido por todos aquellos que
ejerzan la representación y administración de las mismas, de acuerdo con sus estatutos
sociales.
Art. 5°: Impedimentos: No pueden inscribirse en el Registro o
mantener la condición de activo:
a) Los inhabilitados para ejercer el comercio.
b) Los fallidos y concursados hasta su rehabilitación definitiva.
c) Los sancionados con pena de exclusión, antes de pasados cinco (5) años desde que la
medida haya quedado firme.
Artículo 5° - A los fines de acreditar la inexistencia de los
impedimentos previstos en el artículo 5° de la Ley N° 941, el solicitante deberá
presentar un informe expedido por el Registro de Juicios Universales. En el caso de la
existencia de concurso preventivo deberá acreditar mediante certificación del juzgado
interviniente que no está inhabilitado para ejercer el comercio. Esta certificación
deberá ser presentada anualmente.
Art. 6º: Certificado de Acreditación: El administrador sólo puede
acreditar ante los consorcios su condición de inscripto en el Registro, mediante un
certificado emitido a su pedido, cuya validez es de treinta días. En dicha certificación
deben constar la totalidad de los datos requeridos al peticionante en el artículo 4º de
la presente Ley, así como las sanciones que se le hubieran impuesto en los dos últimos
años.
El administrador, salvo que se trate de una administración no onerosa, debe presentar
ante el consorcio el certificado de acreditación, en la asamblea ordinaria o
extraordinaria que se realice a fin de considerar su designación.
Artículo 6° - Los administradores que se inscriban conforme lo
normado por el artículo 2° de la Ley N° 941 deberán acreditar el pago de un arancel
equivalente al Derecho de Timbre establecido en el Art. 64 punto 1 de la Ley tarifaria del
ejercicio 2003 (Ley N° 1.011), o el derecho de timbre que lo sustituya, por la
inscripción en el Registro, como así también por la emisión de cada certificado de
acreditación. El gasto de la erogación mencionado no podrá trasladarse a las expensas.
El certificado de acreditación será emitido por la Dirección General de Defensa y
Protección al Consumidor.
En los casos de administración onerosa y en relación a la renuncia, sustitución, o
fallecimiento del administrador, el nuevo administrador deberá informar dicho
acontecimiento, con carácter de declaración jurada dentro de los treinta (30) días. El
incumplimiento del presente deber, dará lugar a la exclusión del Registro.
Esta obligación también recaerá en cabeza de los administradores a título gratuito,
cuando hubieran optado por inscribirse en el Registro creado por la Ley N° 941.
Art. 7°: Publicidad del Registro: El Registro es de acceso público,
pudiendo cualquier interesado informarse respecto de todo inscripto acerca de los datos
exigidos en el artículo 4º de la presente Ley, así como de las sanciones que se le
hubieren impuesto en los dos últimos años. La reglamentación establecerá los lugares
de consulta.
Artículo 7° - Los interesados podrán informarse respecto de las
personas y de los datos inscriptos en el Registro Público de Administradores de
Consorcio, en la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. La autoridad
de aplicación promoverá la descentralización del Registro en los Centros de Gestión y
Participación, como así también la difusión en los sitios de Internet que se habiliten
a tal efecto en la página web del G.C.B.A. Respecto al requisito exigido por el inciso d)
del artículo 4° de la Ley N° 941, la información se limitará al cumplimiento de su
presentación. La consulta de la información prevista en el inciso b) del artículo 9°
de la Ley N° 941, podrá ser consultada en forma gratuita. En aquellos casos, en que el
interesado solicite la certificación de la consulta realizada deberá abonar el Derecho
de Timbre establecido en el artículo 6°.
CAPITULO II
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR
Art. 8°: Requisitos para contratar: Los administradores de consorcios
sólo pueden contratar la provisión de bienes, servicios o la realización de obras con
aquellos prestadores que reúnan los siguientes requisitos:
1- Título o matrícula, cuando la legislación vigente así lo disponga.
2- Seguros de riesgos del trabajo del personal a su cargo, en los casos que así lo exija
la legislación vigente.
Los administradores deben exigir original de los comprobantes correspondientes, y guardar
en archivo copia de los mismos.
Artículo 8° - Sin reglamentar.
Art. 9º: Declaración jurada: Los administradores deben presentar un
informe anual con carácter de declaración jurada conteniendo:
a) la lista de consorcios en los cuales desempeñan sus tareas, detallando las altas y
bajas producidas en el período.
b) los pagos de los aportes y contribuciones previsionales, los correspondientes a la
seguridad social, aportes convencionales de carácter obligatorio y la cuota sindical si
correspondiese, por los trabajadores de edificios pertenecientes a los consorcios que
administran.
Dicha presentación se hará según la forma y condición que la reglamentación
determine.
Artículo 9° - En la Declaración Jurada anual los administradores
deben especificar respecto de cada consorcio en el que desempeñen sus tareas:
Póliza de seguros contra incendio.
Pago de servicios, impuestos, tasas y contribuciones para las partes comunes.
Pago de servicios, impuestos, tasas y contribuciones para las unidades funcionales
cuyos montos se recauden juntamente con las expensas.
Adopción de medidas de seguridad correspondientes al edificio (conservación de
ascensores, matafuegos, y toda otra medida de seguridad que corresponda).
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor establecerá la forma y
condición de la presentación de la Declaración Jurada.
CAPITULO III
RÉGIMEN SANCIONADOR.
PROCEDIMIENTO
Art. 10º : Infracciones. Son infracciones a la presente ley:
a) El ejercicio de la actividad de administrador de consorcios de propiedad horizontal
sin estar inscripto en el Registro creado por la presente ley, salvo los comprendidos en
el art. 3º.
b) La contratación de provisión de bienes o servicios o la realización de obras con
prestadores que no cumplan con los recaudos previstos en el artículo 8º.
c) El falseamiento de los datos a que se refiere el artículo 4º.
d) El incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 9º, cuando tales
incumplimientos obedecieran a razones atribuibles al administrador.
e) El incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 6º in fine.
f) El incumplimiento de la obligación impuesta por la cláusula transitoria segunda.
Artículo 10 - Sin reglamentar.
Art. 11º: Sanciones. Las infracciones a la presente ley se sancionan
con:
a) Multa cuyo monto puede fijarse entre uno (1) y cien (100) salarios mínimos
correspondientes al sueldo básico de la menor categoría de los encargados de casas de
renta y propiedad horizontal sin vivienda.
b) Suspensión de hasta seis (6) meses del Registro;
c) Exclusión del Registro.
Se puede acumular la sanción prevista en el inciso a) con las sanciones fijadas en los
incisos b) y c).
En la aplicación de las sanciones se debe tener en cuenta como agravantes, el perjuicio
patrimonial causado a los administrados y, en su caso, la reincidencia.
Se considera reincidente al sancionado que incurra en otra infracción de igual especie,
dentro del período de dos (2) años subsiguientes a que la sanción quedara firme.
Artículo 11 - El importe correspondiente al pago voluntario, se hará
efectivo en la cuenta corriente recaudadora que a tal efecto debe abrir la Dirección
General de Tesorería en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Acreditado el pago
voluntario, mediante copia de la boleta de depósito, se procederá al archivo de las
actuaciones.
Vencido el plazo sin que el infractor haya abonado la multa impuesta, la autoridad de
aplicación emitirá el correspondiente certificado de deuda para su transferencia a los
mandatarios a efectos de su cobro por vía judicial conforme lo establecido en el Decreto
N° 42/GCBA/02. La multa impuesta se ejecutará ante el Fuero en lo Contencioso
Administrativo y Tributario por el procedimiento de ejecución fiscal establecido en el
Título XIII. Capítulo II de la Ley N° 189, sin limitaciones en materia de monto.
El Certificado de deuda debe contener:
a) El nombre o razón social y el domicilio del infractor.
b) El importe de la multa aplicada.
c) Concepto por el cual fue impuesta la multa.
d) El número de la actuación administrativa en la que fue impuesta la multa, la fecha y
número de la disposición respectiva y la fecha en que fue notificada.
e) La fecha de emisión y firma del funcionario interviniente.
Art. 12º.- Procedimiento. El régimen procedimental aplicable es el
establecido mediante Ley 757, sobre procedimiento administrativo para la defensa de los
derechos del consumidor.
Artículo 12 - La persona que tomare conocimiento de presunta
infracción del artículo 10 de la Ley N° 941 puede presentar la correspondiente denuncia
ante la autoridad de aplicación, de conformidad con lo previsto en la Ley N° 757, de
Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario.
En ningún caso procederá la instancia conciliatoria.
Art. 13º: Prescripción. Las acciones y sanciones emergentes de la
presente ley prescriben en el término de tres (3) años, contados a partir de la
consumación de la comisión de la infracción, o la notificación de la sanción
pertinente. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones.
Artículo 13 - Sin Reglamentar.
CLÁUSULAS TRANSITORIAS:
Primera: Los actuales administradores de consorcios deben inscribirse en el
Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, dentro de los
noventa (90) días corridos, contados a partir de la reglamentación de la presente Ley.-
Segunda: Los administradores deben acreditar su calidad de inscriptos en el
Registro creado por la presente ley, en la totalidad de los consorcios donde presten
servicios, al comienzo de la primera asamblea ordinaria o extraordinaria que se realice en
cada uno de ellos, a partir de la puesta en funcionamiento del Registro. Asimismo, en tal
oportunidad, deben entregar a los consorcistas una copia de la presente ley.
Tercera: El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los
noventa (90) días, a partir de la publicación de la misma en el Boletín Oficial.-
Art. 14º.- Comuníquese, etc.
CLÁUSULA TRANSITORIA: Establécese un plazo de 30 días hábiles a partir de
la publicación del presente en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, a
efectos de que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor instrumente la
forma y condición de la solicitud de inscripción; de los certificados de acreditación
de inscripción; de la presentación de las declaraciones juradas; de los formularios de
solicitud de informes y certificado de informe.
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Registro
Plazo para inscribirse: Vence el
20 de octubre
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Ante las ambigüedades surgidas sobre los
plazos obligatorios de la inscripción en el Registro, la Cámara elevó una consulta a la
Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, para clarificar ese punto. De acuerdo con la respuesta, surge
que el 20 de octubre próximo es la fecha límite establecida para cumplir con la nueva
norma. Aquí, los textos intercambiados.
Buenos Aires, Junio 19 de 2003.
Señor Director General de Defensa y Protección al Consumidor del Gobierno de la
Ciudad Autónoma Buenos Aires
Presente
REF: ley N 941 y decreto reglamentario 706 de creación de un Registro de
Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal.
De nuestra mayor consideración:
Por la presente nos dirigimos a Ud. en relación al tema de referencia y su plazo de
vencimiento, ya que hemos leído en el diario Clarín del día de la fecha que el plazo
para realizar la inscripción vence "el 5 de septiembre próximo".
Al respecto cabe comentar:
a) la cláusula primera (transitoria) de la ley 941 establece que los "actuales
administradores deben inscribirse en el Registro
dentro de los noventa días
corridos, contados a partir de la reglamentación de la presente ley.
b) la reglamentación ha sido publicada el 11 de junio de 2003, pero en la cláusula
transitoria de dicha reglamentación se fija un "plazo de 30 días hábiles a partir
de la publicación.. " a efectos de que esa Dirección "instrumente la forma y
condición de la solicitud de inscripción, de los certificados de acreditación de
inscripción, de la presentación de las declaraciones juradas, de los formularios de
solicitud de informes y certificado de informe."
Atento lo expuesto, puede observarse que el plazo fijado originariamente en 90 días
corridos para cumplir con la ley en cuestión, podría reducirse a 45 días corridos (ello
por el plazo que tiene la Dirección para instrumentar los formularios). Por lo expuesto,
y teniendo en cuenta la gran cantidad de consultas de administradores -socios y no socios-
es que solicitamos a Uds. nos aclaren si el plazo de 90 días comienza a contarse a partir
de la publicación de la reglamentación en el Boletín Oficial o a partir del momento en
que estén disponibles los formularios.
Quedando a vuestra disposición para colaborar en lo que estimen pertinente, y a la
espera de vuestra respuesta, saludamos a Ud. muy atentamente.
Firmado: Néstor Pirosanto, presidente y Dr. Cristóbal O. Ruano, secretario.
Respuesta:
"El plazo de vencimiento de la inscripción será después de los 90 días
corridos de comenzado el plazo de inscripción, esto es que empieza a contarse a partir de
los 30 días hábiles de la aparición del decreto reglamentario del 11 de junio pasado.
Esto da que el vencimiento del plazo será el 20 de octubre próximo.
Igualmente, parte de las atribuciones conferidas al Director de Defensa al Consumidor
está el de extender el plazo de dicha inscripción y es la intención de esta Dirección
que ningún Administrador de Consorcio quede fuera del Registro.
En estos 30 días, más allá de la creación de los formularios, se está planificando
la forma en la que se llevará a cabo la inscripción, que será comunicada a la brevedad
y con la suficiente anticipación como para que todos los administradores puedan realizar
su inscripción de la mejor manera posible".
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La mediación resuelve conflictos
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Los consorcios tienen una alta participación en los
conflictos que son sometidos a consulta y mediación, como consecuencia de diferentes
disputas que se originan entre los vecinos. Es que la mediación, es un procedimiento
sencillo y económico, altamente recomendable para evitar las costas y complicaciones de
un juicio ordinario, por cuestiones muchas veces relacionadas con la convivencia ,y que la
imparcialidad de un tercero profesionalmente capacitado permite resolver.
Con la intención de difundir este instrumento, la Cámara sugirió a sus
administradores asociados, el siguiente texto, que puede incluirse en contratos de
servicio o de obra:
"Las partes convienen expresamente que para resolver los problemas que puedan
derivarse del presente contrato, de su interpretación, de su aplicación o de la
corrección o no de su cumplimiento, se someterán al arbitraje, designando desde ya como
árbitro al Tribunal Arbitral para Asuntos Inmobiliarios con sede en la Cámara Argentina
de la Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias, domiciliada en la calle Perú 570,
de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, renunciando a la intervención de cualquier otro
fuero Civil y Comercial."
Ahora bien, para prever la intervención del Tribunal Arbitral para Asuntos
Inmobiliarios, en los casos de conflictos en que sea parte el Consorcio o sus integrantes,
ya sea entre sí o con terceros, el texto sugerido es el que sigue:
"Las diferencias que puedan surgir por la interpretación o aplicación de la Ley
13.512, su decreto reglamentario o la legislación que suplanten o modifiquen tales
disposiciones, el presente reglamento y los reglamentos internos respectivos, así como
los contratos de locación y convenciones de cualquier naturaleza que se refieran a temas
comprendidos dentro de los alcances de la ley mencionada ya sea entre copropietarios,
ocupantes, el Consorcio o terceros, que se encuentren alcanzados por sus disposiciones,
serán sometidos obligatoriamente al Tribunal Arbitral para Asuntos Inmobiliarios, (Sala
A) que funciona en la Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal y Actividades
Inmobiliarias cuya intervención se pacta en forma expresa".
En los supuestos en que la cláusula precedente no se haya incluido en el texto del
Reglamento de Copropiedad y Administración podrá resolverse su aplicación mediante
resolución adoptada en asamblea con mayoría de dos tercios y comunicada fehacientemente
a los copropietarios ausentes, para que en el plazo perentorio de diez días, manifiesten
si aceptan o rechazan la competencia arbitral, entendiéndose que en caso de silencio se
tendrá por aceptada
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Auditorías contables
¿A favor o en contra de la administración?
Por Horacio Sabatini*
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Desde que el tema está instaurado dentro del universo de la
Propiedad Horizontal, se ha cuestionado y discutido si la auditoría contable a consorcios
es una traba a la gestión de la administración o es una herramienta para mejorarla.
Vayamos por partes: La auditoría contable consiste, sin profundizar en los aspectos
técnicos, en un análisis y un relevamiento de las rendiciones de cuentas a fin de
confirmar que las liquidaciones guarden el orden y la claridad necesaria, que los gastos
estén respaldados y asentados en forma correcta y que las obligaciones impositivas y
previsionales estén cubiertas. Ahora bien, ¿Por qué una auditoría va a atentar contra
la gestión de la administración? ¿No es éste un aporte más que significativo para
resaltar su tarea, corregir posibles errores y despejar cualquier tipo de suspicacias?
Ventaja para ambas partes:
Para seguir avanzando en el tema podemos agregar que estos informes técnicos no
reemplazan a la administración, ni mucho menos, sino que suman una cantidad importante de
elementos de gestión y control (seguridad en las imputaciones contables, seguimiento de
los aportes previsionales, control de posibles desvíos, etc.) para desarrollar su tarea
con mayor eficiencia, tranquilidad y transparencia.
Ahora bien, no solo es la administración la que se beneficia con estas tareas. Los
propietarios vislumbran en un informe el camino que está recorriendo el consorcio a
través de la opinión objetiva de un profesional independiente. También ganan en
tranquilidad, seguridad y tiempo, ya que en un solo paso corroboran y despejan dudas
acerca de los destinos de los fondos durante el período.
Momentos claves
Cuando se desarrollan las asambleas anuales para aprobar las rendiciones de cuentas es
importante contar con el informe de auditoría donde el profesional brinda su opinión
sobre las mismas, propone alternativas de solución (en el caso que hubiera algún
inconveniente) y aporta mecanismos de mejoras en los aspectos económico-contables. ¿No
se encararía de esta manera el siguiente año con un mejor panorama?.
Asimismo, otro momento clave en la vida de un consorcio en cuanto a las rendiciones de
cuentas, es cuando se produce el cambio de administración (sea por los motivos que
fueren). Sin duda, la administración entrante quiere tener lo más claro posible cómo
recibe la documentación del consorcio que va a administrar y además los propietarios no
pueden dejar pasar la oportunidad de hacer un corte y ver cómo están las cuestiones
económico-contables. Sin temor a equivocarme y siempre en beneficio de ambas partes, la
realización de una auditoría contable en este momento es una necesidad casi ineludible.
Con todo lo expuesto, intento desmitificar el hecho de que el control sea un arma que
atente y perjudique a la administración o a los propietarios. Lo ideal es pensar en el
beneficio común y de ambas partes, aquellos que buscan confundir y crear disputas o
polémicas sólo persiguen el interés personal y no el de toda la gran comunidad que es
el consorcio. l
*El contador Sabatini es profesor adjunto de la Universidad de Quilmes, consultor
externo y auditor de pequeñas y medianas empresas y titular de HG Estudio Contable.
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¿Podemos pedir ejercicios de magia al administrador?
Por Daniel Roberto Tocco*
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Como secuela de todos los avatares económicos producidos en
nuestro país, los consorcios, esas pequeñas sociedades formadas a la luz de la Ley
13.512, en la mayoría de los casos han sufrido limitaciones en su recaudación que han
provocado que se resientan las tareas de mantenimiento, dejando los aspectos preventivos
para convertirse en acción directa ante el problema y este, según el grado de
importancia, se soluciona o dilata.
La morosidad que se ha ido produciendo y las dilaciones en el marco de la justicia para
la recuperación de las deudas por expensas han provocado la reducción de los fondos de
reserva y hasta su desaparición; a esto debe sumarse que quienes habían colocado sus
fondos en dólares y depositado en los bancos han sufrido la reducción de los mismos como
les pasó a todos los ahorristas.
Dentro de este marco está la figura del administrador, quien con las limitaciones
económicas apuntadas, es exigido para que reduzca el valor de la expensa y realice los
trabajos de mantenimiento sin demora. Es aquí donde nos preguntamos si pretenden un
administrador cuya tarea, entre otras, es reunir los fondos y atender los gastos o
"un mago" que efectúe la multiplicación de lo recaudado.
Cada administrador en su ámbito ha tratado de sortear las dificultades existentes con
diversos mecanismos; algunos han tratado de explicar en las reuniones la situación que se
está produciendo, otros a través de circulares inclusive con fotocopias de información
emanada de la Cámara, pero al momento de exigir, quien tiene el problema, se olvida de
todo esto y pretende la solución ayer.
Los habitantes de los consorcios deberían considerar, para comprender las decisiones
del administrador, que tenemos la obligación de manejar los fondos como cada uno lo hace
en su casa: cuando alguien detecta un problema en su casa averigua el costo de la
reparación y luego conforme con sus ingresos y la forma de pago decide la oportunidad
para realizar el mismo. Aún, en los casos puntuales de albañilería y pintura, a veces
lo dilata por meses hasta reunir los fondos necesarios para hacerlos.
El administrador debe seguir el mismo proceso, para preservar los intereses de todos
los consorcistas, inclusive del reclamante.
Existe otra opción, partiendo de los Reglamentos en vigencia, y es elevar el monto de
las expensas para cubrir las unidades que no pagan, pero esto sería recargar en los que
pagan con su mayor o menor esfuerzo, con la posibilidad de incrementar el número de
deudores. Cualquiera sea el camino, algo hay que hacer para cubrir la diferencia entre
gastos y lo realmente ingresado en concepto de expensas, no es el administrador el
responsable de financiar ese déficit. Entonces, debemos concientizar a nuestros
administrados sobre estas realidades y solicitarles paciencia, hasta que se superen los
problemas que nos afectan a todos.
*El señor Daniel Tocco es presidente de la Comisión de Administración de la CAPH
y AI.
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Técnico Municipal
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Pregunta
¿Qué normas contemplan los daños que se producen sobre los muros medianeros por
jardines, planteros o maceteros arrimados?
Respuesta
El Código de la Edificación estipula en su artículo 4.10.3.2., referido a
"Instalaciones que producen humedad": A un muro divisorio entre predios, o
separativo entre unidades de uso independiente de un mismo predio, no se puede arrimar un
cantero, jardinera o plantación, si no se satisface lo establecido en preservación de
muros contra la humedad, ni se puede colocar un desagüe si no se cumple lo dispuesto en
desagües de techos, azoteas y terrazas.
Para la protección de los muros contra la humedad, el artículo 5.8.1.2, del Código
de la Edificación, estipula: En todo muro es obligatoria la colocación de una capa
hidrófuga para preservarlo de la humedad y servirá para aislar el muro de cimentación
de la parte elevada. Cuando a un muro se arrime un cantero o jardinera, se colocará un
aislamiento hidrófugo vertical, rebasando 0,20 m de los bordes de esos canteros o
jardineras. Además, cuando existan plantas próximas hasta 0,50 m del paramento, dicho
aislamiento se extenderá a cada lado del eje de la planta 1,00 m, hacia abajo, 0,20 m.
más profundo que la capa hidrófuga horizontal, y hacia arriba, 0,20 m. por sobre el
nivel de la tierra. Si el muro careciera de capa aisladora horizontal, las aislaciones
verticales previstas se llevarán hasta 60 centímetros debajo del nivel de tierra. En la
confección de las capas aisladoras se emplearán materiales y productos de la industria
aprobados de acuerdo con los reglamentos o normas que se dicten.
Pregunta
¿Las estufas con salida de gases al exterior, pueden estar instaladas sobre la fachada
de los edificios en pisos bajos?
Respuesta
El artículo 4.4.2.6 del Código de la Edificación, referido a "Ventilaciones de
estufas a tiro balanceado", establece que estas estufas no podrán ventilar a una
altura menor de 2,50 m por sobre el nivel de la acera, cuando el plano de la fachada
coincida con la línea Oficial de Edificación.
Con relación a las modificaciones introducidas en el Código de la Edificación,
mediante la Ley 962, como lo mencionamos en la circular respectiva, el alcance involucra
directamente a los usuarios y propietarios de edificios. Se trata de normas técnicas para
tener en cuenta a partir de la entrada en vigencia, a 120 días de su publicación, el 13
de enero de 2003.
Por lo tanto, en principio, su inmediato cumplimiento es para los edificios nuevos con
permisos a partir de dicha fecha y para todas las modificaciones que se introduzcan en los
edificios existentes, incluso que afecten a la vía pública, y que tengan que ver con la
accesibilidad física de las personas.
También cabe aclarar que la mayoría de estas normas son de aplicación e
interpretación técnica, para el proyecto y diseño de los edificios, con la solicitud de
los correspondientes permisos de obras, para lo que se requiere la intervención de un
profesional acorde con las incumbencias.
Arquitecto Antonio Aguel - Asesor Técnico Municipal
Arquitectura
Pregunta
Las barandas de los balcones de un edificio son de tubos huecos, y se encuentran
oxidados a tal punto que pasa agua, a través de la losa, al techo del balcón de los
pisos inmediatos inferiores. ¿Cuál sería la mejor manera de resolver este problema?.
Respuesta
Hace unos años se generalizó el uso de parantes huecos en las barandas de balcones.
Con el correr del tiempo se pudo constatar lo equivocado de esa resolución de diseño, ya
que este tipo de barandas se deterioran muy fácilmente, y son de compleja reparación.
Las causas de corrosión del material de la baranda son la acción combinada de dos
agentes, igualmente importantes: el agua y el oxígeno. Si no se realizan pinturas de
mantenimiento frecuentes, la oxidación de la superficie exterior de los parantes, (que se
produce principalmente en la unión de éstos con el piso), va aumentando progresivamente.
Cuando este deterioro llega a atravesar de lado a lado la pared de cada parante, y al ser
huecos, se produce acumulación de agua estancada en el interior de los mismos, y la
corrosión afecta no sólo a las barandas sino a la estructura resistente del balcón, y
ocasiona también daños a las terminaciones de pisos inferiores.
Esta patología es de acción relativamente silenciosa, es decir, que no es fácilmente
apreciable a simple vista, hasta que alcanza altos niveles de deterioro.
Por ese motivo es difícil también lograr que los copropietarios tomen conciencia de
la necesidad de realizar las reparaciones necesarias. Para ello es apropiado acercarles
toda la información posible acerca de los mayores gastos y contratiempos que ocasiona no
atender estos problemas a tiempo.
Las reparaciones van a depender del grado de avance del problema, pero en general se
podría señalar que se debe comenzar con una verificación del grado de deterioro de la
estructura de los balcones. Si la misma no ha sido afectada, se procede a reemplazar las
bases de los parantes por piezas macizas, insertándolas dentro de las losas de los
balcones.
Hemos observado que algunos contratistas proponen cambiar sólo la parte que se
encuentra a la vista. Esta alternativa no es recomendable, ya que no obra en absoluto
sobre las causas del problema. Este recambio requiere lamentablemente picar los frentines,
para encontrar la base de apoyo de cada parante. De lo contrario, persistiría dentro de
la losa un elemento hueco, fuente de conflictos a futuro.
Arquitectos Víctor Hugo Murgía y Alejandra Rodrígues Gesualdi
Consultorio de Arquitectura
Laboral
Pregunta
¿Cuáles son las vacaciones que corresponden a un suplente del portero, y cómo debe
efectuarse un cálculo correcto?.
Respuesta
De acuerdo con el Contrato Colectivo 306/98, las vacaciones del personal suplente
varían de acuerdo con la antigüedad en el empleo. Así, el artículo 13, inciso d) de la
norma, estipula que cuando el suplente tiene hasta 5 años de antigüedad, las vacaciones
serán cada 20 días de trabajo o fracción mayor de 15 días, un día de vacaciones;
cuando la antigüedad supera los 5 años y hasta los 10, por igual período le
corresponderán 2 días, que pasarán a tres, cuando su antigüedad supere los 10 años de
trabajo.
Es importante destacar además que la Ley de Contratos de Trabajo, en su artículo
150º, establece que "el trabajador gozará de un período mínimo y continuado de
descanso anual"...y que cuando se refiere a las vacaciones del personal utiliza
siempre la acepción "días corridos".
Por su parte, el artículo 151º del mismo cuerpo legal, sostiene que "La licencia
comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado". Es decir,
que de acuerdo con el juego armónico de ambos artículos, las vacaciones son continuadas,
en días corridos y comenzarán en día lunes.
Como comentario al margen puede destacarse que el período de vacaciones se ubica entre
los meses de octubre y abril del año siguiente, y que el artículo 157º de la referida
Ley, establece que si el empleador no las otorgó dentro de ese lapso, deberá seguir lo
que dicho artículo señala como "Omisión de otorgamiento: Si vencido el plazo para
efectuar la comunicación al trabajador de la fecha del comienzo de sus vacaciones, el
empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese derecho previa notificación
fehaciente de ello, de modo que aquellas concluyan antes del 31 de mayo".
Dr. Enrique Albisu Asesor Laboral
Contable Impositivo
Pregunta
¿Cuáles son los plazos de prescripción de los
aportes y contribuciones de la seguridad social?
Respuesta
Los plazos de prescripción de las obligaciones previsionales, es decir el tiempo que
debe transcurrir para que la deuda no pueda ser exigida, son los siguientes:
a) Jubilación: 10 años ( Art. 16º de la Ley 14.236 y art. 54º de la Ley 17.122
b) Obras Sociales: 10 años ( Art. 24º de la Ley 23.660) y
c) Cuota sindicato: 5 años ( Art. 5º de la Ley 24.642)
d) Aportes sindicales: No hay plazo específicamente fijado en la Ley 23.551 de
Asociaciones Sindicales. Existen fallos de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
de la Capital Federal, que dan soluciones distintas:
Sala IIª) "U.O.M. c/Fagas, Indust. y Com." (21/7/81): fija el plazo de 10
años por aplicación del art. 4023 del Cód. Civil.
Sala IIIª) "Asoc. Agentes Prop. Médica Rep. Arg. c/Laboratorio Volpino
S.A." (20/12/81): Fija el plazo en 2 años, de acuerdo con el art. 256 de la Ley de
Contrato de Trabajo.
Sala Vª) "A.A.P.M. c/Lab. Finadiet S.A." (14/11/85): Fija el plazo en 10
años por aplicación del art. 4023 del Cód. Civil.
Sala VIIIª) "U.O.M. c/Siam Di Tella" (30/11/82): Fija el plazo en 5 años
por aplicación del art. 4027 del Cód. Civil.
Debe tenerse en cuenta que el período de prescripción puede ser interrumpido o
suspendido ante ciertas acciones del acreedor, ejemplo inicio de juicio, intimaciones,
inspecciones, etc.
Dr. Roberto Kinsella Asesor Contable- Impositivo
Jurídico
Pregunta
En el consorcio que integro, a pesar de reiteradas convocatorias a asamblea, no hemos
podido reunir el quórum suficiente para sesionar y se deben resolver temas importantes
como ser reparaciones en el frente del edificio. ¿Qué camino puede seguirse para
solucionar este tema?.
Respuesta
El administrador del consorcio o cualquier propietario, puede peticionar por vía
judicial se cite a asamblea judicial como lo determina el art. 10 de la ley 13.512.
Quien inicia la demanda debe acreditar que se ha agotado la vía interna consorcial, es
decir, que ya se ha citado la pertinente asamblea, y que ésta fracasó por falta de
quórum o por falta de la mayoría suficiente para adoptar la resolución de que se trate.
En caso de ser el administrador quien solicita la convocatoria judicial, deberá
acreditar la personería del consorcio, acompañando el reglamento de copropiedad y
administración y su designación, y en caso de ser un propietario, es requisito
ineludible el de acompañar el título de propiedad del dominio del departamento que
invoca a fin de corroborar su legitimación para peticionar la asamblea.
"En asamblea judicial, en principio, el juez sólo se limitará a presidir la
reunión con "las facultades propias de todo presidente, permitiendo que la misma se
desarrolle de "acuerdo con las pautas reglamentarias y vigilando sólo la legalidad
del "procedimiento. Sin embargo, si un tema no puede resolverse, por ejemplo, por
falta de "mayoría suficiente, el juez puede tomar la decisión que considere mejor,
por encima "de la voluntad de los presentes."
(CNCiv., Sala A, 31/10/94, LL, 1995 D 363; DJ, 1995 2 1264;
Jurisp. Cám. Civ., Isis, sum. 4380).
Dr. Jorge S. Villar Asesor Letrado
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Locaciones. Garante
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Artículo 1582 bis del Código Civil. Aplicación; extensión de la responsabilidad;
límite; vencimiento del contrato.
El artículo 1582 bis del Código Civil establece: "La obligación del fiador
"cesa automáticamente por el vencimiento del término de la locación "salvo la
que derive de la no restitución a su debido tiempo del inmueble locado".
"Se exige el consentimiento expreso del fiador para obligarse en la
"renovación o prórroga expresa o tácita del contrato de locación, una vez
concluido éste.
"Será nula toda disposición anticipada que extienda la fianza, sea "simple,
solidaria como codeudor o principal pagador, del contrato de "locación
original."
Con respecto a este artículo, se transcribe a continuación un fallo de la Cámara
Nacional Civil., Sala C, mayo 17 2003, publicado el 18 de junio de 2003 en la
Revista Jurídica "El Derecho", donde se establecen debidamente los alcances de
la intimación al inquilino a devolver la cosa locada y las obligaciones del fiador.
1- A los efectos de juzgar la obligación del fiador en la causa en la que se demanda
por el cobro de alquileres adeudados, a raíz del contrato de alquiler en el que la
locación pactada se extendía entre el 1º de febrero de 1991 y el 31 de enero de 1993,
no existe impedimento en aplicar el artículo 1583 bis del Código Civil, agregado por la
Ley 25.628, ya que si se analiza la cuestión desde la óptica del Código Civil, en tanto
enuncia que a partir de su entrada en vigencia las leyes se aplicarán aún a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir, en curso,
no puede interpretarse que la aplicación de tal normativa importe hacer extensivos sus
efectos en forma retroactiva.
2- En el artículo 1582 bis del Código Civil agregado por la Ley 25.628, establece que
la obligación del fiador cesa automáticamente por el vencimiento del término de la
locación, salvo la que derive de la no restitución a su debido tiempo del inmueble
locado. En los casos en que no se haya restituido el inmueble, el locador debe tener un
papel activo, ya que antes de la finalización del contrato y a los fines de evitar
la extinción de pleno derecho de la garantía- debe colocar en mora a su locatario,
intimándolo a devolver la cosa.
3- Atento a lo dispuesto en las normas citadas precedentemente, al no haber mediado
intimación por parte de la locadora, a fin de que el inquilino devuelva la cosa al
vencimiento del contrato, la fiadora debe responder únicamente por las obligaciones
pendientes a la fecha de expiración del vencimiento del plazo locativo y no hasta que se
hizo efectiva la entrega del inmueble.
El recurso de apelación había sido interpuesto ante la Sala C. de la Cámara Civil,
en los autos G.M.B., c/ P.O.R., s/ cobro de sumas de dinero, por el cobro de alquileres
adeudados, cuando la juez en primera instancia hizo lugar a la demanda. En él se
sostenía que "la recurrente asumió la obligación en el contrato que sustenta la
acción, y "no hasta que se hizo efectiva la entrega del inmueble" tal como
resolvió la juzgadora.
Con la firma de los doctores José L. Galmarini, Fernando Posse Saguier y Ricardo L.
Burnichón, se revocó parcialmente la sentencia, limitándose la responsabilidad de la
fiadora hasta la fecha de vencimiento del contrato.
Colaboración Estudio Jorge S. Villar y Asociados.
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Control de plagas
Qué tener en cuenta
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Cucarachas, pulgas, murciélagos o ratas, cuando aparecen, suelen tener en vilo al
consorcio, cualesquiera sea la calidad y ubicación del edificio en cuestión. Sin
embargo, cuando se trata de controlar una plaga, no siempre se recurre a personal idóneo,
que no ponga en peligro la salud de los moradores, en su empeño por acabar con los
bichos.
Pablo Rodríguez, titular de Basthet, una firma que se dedica al Control Integrado de
Plagas, (y de una basta experiencia en los exigentes controles de la industria de
alimentos) se refirió a diversas cuestiones que deberían tenerse en cuenta antes de
optar por un especialista.
Es importante :
1. Permitir el ingreso a su controlador de plagas. El está al servicio de su salud .
2. No admita que utilice para el control de cucarachas, insecticidas líquidos. Son
nocivos para la salud y existen en el mercado actualmente una batería de geles que
controlan definitivamente las cucarachas.
3. No dude de llamar al responsable de la firma que realiza la desinfección frente a
cualquier duda con referencia al servicio.
4. Si bien una correcta higiene del lugar es importante, un controlador de plagas
profesional cuenta con toda serie de estrategias para controlar plagas en lugares
difíciles.
5. Eleve sus sugerencias al administrador. El mejor resultado se logra con un trabajo
en equipo.
6. Controlar y erradicar las plagas es posible.
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